martes, 3 de mayo de 2011

repercusiones del primer encuentro

Ha Quedado mi cabeza dando vueltas después del encuentro. Justo me topé con unos documentos referidos a la temática. Aprovecho para compartir algunas reflexiones en relación a  la jurisprudencia de la corte interamericana cuando interpreta  los ddhh consagrados en la Convención Americana de los  pueblos indígenas. Copio una parte del texto Últimos avances en la justiciabilidad de los derechos indígenas en el sistema interamericano de
derechos humanos MARIO MELO 
El derecho a la propiedad privada y su interpretación evolutiva: Con este método de interpretación la Corte ha logrado desarrollar el sentido y el alcance del  derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, de tal manera que permite abarcar dimensiones tales como la propiedad colectiva, la territorialidad, la   ancestralidad y la sacralidad, dimensiones insoslayables para la plena garantía de este derecho en el contexto de los pueblos indígenas...La Corte parte de un texto jurídico estrecho (Convención Americana)...Sin embargo, el sentido y el alcance que el derecho civil otorga al derecho a la propiedad privada no
son suficientes para abarcar un conjunto muy amplio de realidades, lo que lleva a considerar elderecho internacional de los derechos humanos. Por consiguiente, la Corte Interamericana ha
debido entender que el derecho a la propiedad privada tiene, en el derecho internacional de los
derechos humanos, un significado distinto que en el derecho civil y, a partir de esa comprensión,
interpretar el artículo 21 de la Convención Americana con un sentido y un alcance acordes con las
realidades emergentes que le ha tocado enfrentar....En el ámbito de los derechos indígenas que ahora nos ocupa, y de acuerdo con las reglas de
interpretación no restrictiva que plantea el artículo 29 de la Convención Americana, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que:
[...] el artículo 21 de la Convención protege a la propiedad en un sentido que comprende, entre
otros, el derecho de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad
comunal (numeral 148 de la sentencia del caso Awas Tigni).
La Corte supera la mirada individualista del derecho civil clásico de la propiedad privada y hace
caber, en el artículo 21 de la Convención Americana, la dimensión colectiva de la propiedad
comunitaria indígena. Para ilustrar el nuevo contenido y el alcance del artículo 21, la Corte acude a
las disposiciones del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre el
derecho a la propiedad comunal de las comunidades indígenas.
saludos y espero leerlxs
Félix

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